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A. 1427/24
Auto28 de agosto de 2024

Sentencia A. 1427/24

Corte Constitucional·28 de agosto de 2024·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1427-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1427/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Reclamaciones por servicios hospitalarios prestados a pacientes bajo subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito-ECAT

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1427 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5692

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira.

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

1.                 La Caja de Compensación Familiar de Risaralda – COMFAMILIAR RISARALDA, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES, con el fin de que: (i) se declare el acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo negativo en el que incurrió la ADRES, al no pronunciarse respecto de los servicios médico – hospitalarios prestados a víctimas de eventos catastróficos, accidentes de tránsito y actos terroristas; (ii) que se le restablezca el derecho que le corresponde a la Caja en su calidad de institución prestadora de servicios de salud y que la ADRES, le reconozca y pague las sumas de lo debido a la anterior declaración y; (iii) se condene al pago respecto a los intereses moratorios causados sobre el capital no pagado relacionadas a las anteriores obligaciones[1].

 

2.                 Le correspondió conocer del asunto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, el cual mediante Auto del 5 de marzo de 2024, resolvió declarar falta de jurisdicción por considerar que, conforme a lo establecido en el Auto 1415 de 2023, la competencia para conocer de los procesos que pretenden “el cobro de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, sin que medie relación contractual entre las partes que permita aplicar el criterio de competencia contenido en el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, serán conocidos por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, en virtud de la cláusula residual de competencia”[2]. Por lo anterior, ordenó la remisión del expediente a los juzgados laborales para lo de su competencia.

 

3.                 Adecuada la demanda y efectuado el nuevo reparto, correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, el cual mediante Auto del 27 de junio de 2024 resolvió proponer conflicto negativo de jurisdicciones, fundamentando su decisión en que, conforme a lo establecido en el Auto 1277 de 2023, la Corte Constitucional estableció que la regla de decisión fijada en el Auto 861 de 2021 resulta también aplicable a los procesos ejecutivos, es decir  que “la competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT- recae en los jueces contencioso- administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una entidad del SGSSS un acto administrativo proferido por la ADRES. Este tipo de controversias no corresponden a las previstas en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”[3].  En consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

 

4.                 El 26 de julio de 2024 a través de la Secretaría General el asunto fue repartido al magistrado sustanciador, y el 30 de julio de la misma anualidad, el expediente ingresó al despacho[4].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

 

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[5].

 

En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

 

6.                 Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[6]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

7.                 En el asunto objeto de estudio, la Sala Plena de esta corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira) y otra que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira) -presupuesto subjetivo-; (ii) el objeto de litigio está relacionado con la existencia de un proceso judicial contra la ADRES, en el que se pretende una orden de pago de facturas generadas por servicios médicos prestados dentro de los eventos que deben ser cubiertos por la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT, por La Caja de Compensación Familiar de Risaralda – COMFAMILIAR RISARALDA. -presupuesto objetivo-; y (iii) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto -presupuesto normativo- (ver párrs. 2 y 3 supra).

 

Competencia judicial para conocer los asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios hospitalarios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT-. Reiteración jurisprudencial[9]

 

8.                 Según el Auto 861 de 2021 de la Corte Constitucional[10] el conocimiento de asuntos de esta naturaleza le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una entidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud un acto administrativo proferido por la ADRES y el debate no se relaciona directamente con la prestación de servicios de la seguridad social, pues se trata de una controversia de carácter económico que pretende establecer a quién le corresponde asumir el pago de servicios ya prestados, pleito en el que no intervienen afiliados, beneficiarios o usuarios ni empleadores[11]

9.                 En el citado proveído se extendió la regla de decisión del Auto 389 de 2021[12], y se estableció que era aplicable a casos en los que estuvieran en cuestión reclamaciones de pago ante la Subcuenta de Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT- de la ADRES al equipararse el recobro con la reclamación, pues son procedimientos administrativos en los que la mencionada entidad emite actos administrativos (materialmente)[13].

 

Caso concreto

 

10.             La Sala Plena de esta Corporación considera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del presente asunto.

 

11.             Lo anterior encuentra su sustento en el entendimiento extendido de la regla de decisión fijada en el Auto 389 de 2021, según la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de aquellos asuntos en los que una entidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud demande a la ADRES con el objetivo de obtener el reconocimiento y pago de recobros correspondientes a servicios de salud prestados con anterioridad.

 

12.             Como se aclaró en el Auto 861 de 2021 del contenido del Decreto 056 de 2015[14] se concluye que los establecimientos que presten los servicios de salud a las personas víctimas de accidentes de tránsito cuando no exista cobertura por parte del SOAT, de eventos catastróficos de origen natural, de eventos terroristas y de los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social,  pueden realizar una reclamación con cargo a la Subcuenta ECAT con el objeto de recibir el pago por los gastos en que se haya incurrido.

 

13.             En este sentido, al igual que en los casos analizados en los Autos 389 y 861 de 2021, la controversia que da origen a este conflicto de jurisdicciones se basa en un pleito respecto a las solicitudes de pago realizadas por una entidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud a la ADRES, por servicios de salud previamente prestados y, por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

14.             Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer el proceso promovido por COMFAMILIAR RISARALDA en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRESEn consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

15.             Regla de decisión. La competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT- recae en los jueces contencioso-administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una entidad del SGSSS un acto administrativo proferido por la ADRES[15].

 

16.             Este tipo de controversias no corresponden a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[16], en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira conocer del proceso promovido por La Caja de Compensación Familiar de Risaralda – COMFAMILIAR RISARALDA en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES-.

 

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-5692 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y a los sujetos procesales dentro del proceso correspondiente.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU 5692. Archivo  002_ESCRITODEMANDAANEXOSpdf.

[2] Expediente digital CJU 5692. Archivo   004_AUTODECLARAFALTADECOMPETENCIApdf.

[3] Expediente digital CJU 5692. Archivo 05AutoConflictoCompetenciapdf.

[4] Expediente digital CJU 5692. Archivo 03CJU-5692 Constancia de Reparto.pdf. 

[5] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[6] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[9] Consideraciones tomadas del Auto 260 de 2022.

[10] Mediante el cual se resolvió en expediente CJU-392. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[11] En dicho proveído, se reiteró lo señalado en el Auto 389 de 2021, según el cual las demandas de recobros o reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados por entidades del SGSSS “no plantean controversias que, en estricto sentido, se relacionen con la prestación de los servicios a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dado que la prestación de tales servicios a los usuarios no está en discusión pues ya fueron prestados y, por el contrario, (i) lo que pretenden es la resolución de asuntos económicos, (ii) se cuestionan decisiones adoptadas mediante actos administrativos, y (iii) tienen por objeto la declaratoria de responsabilidad de entidades estatales”.

[12] En el Auto 389 de 2021, se precisó la regla según la cual: “[e]l conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestione por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES”.

[13] Corte Constitucional, Auto 861 de 2021: “a pesar de que se trata de trámites distintos, puede entenderse que los dos constituyen procedimientos administrativos. En ambos casos, después de tramitada la solicitud y la auditoría, la ADRES puede aprobar o rechazar el pago de las sumas en controversia, consolidando o negando con ello la existencia de la obligación. […] Dicha declaración de voluntad de la ADRES, pese a que no tiene la denominación formal de resolución o decreto, materialmente presenta las características de un acto administrativo, pues produce efectos jurídicos, en la medida en que: (i) es expedida por la autoridad competente; (ii) cuenta con una motivación respecto a la información de cantidad y valor de las reclamaciones, las causales de la glosa, el resultado de la auditoría integral, la relación de los ítems aprobados y las causales de no aprobación; (iii) respeta el principio de publicidad pues debe ser puesto en conocimiento de la IPS y (iv) puede ser impugnada a través del trámite de objeción”.

[14] “Por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del Fosyga y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT”.

[15] Auto 861 de 2021.

[16] Modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso.